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El futuro del despido en España

martes, 16 de abril de 2024

A lo largo de los últimos meses, la aplicación de una indemnización por despido adicional a la legalmente tasada, bien sea por aplicación del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o de la Carta Social Europea (CSE), ha sido ampliamente discutida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, discusión que parece haber alcanzado su zénit con la conclusión alcanzada por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) en su última evaluación del cumplimiento por parte de España de la CSE, que ha recibido una calificación poco favorable.

Si bien el CEDS, en su resolución, no dispone específicamente el medio mediante el cual debe mejorarse el sistema indemnizatorio español, sí es claro y tajante en cuanto a que la normativa española actual no cumple con lo dispuesto en la CSE, en tanto no permite al juez otorgar una indemnización adecuada que tenga en cuenta los daños sufridos como consecuencia del despido.

Aunque los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LRJS no establecen un baremo para el cálculo de la indemnización por despido improcedente en el que se tenga en cuenta aquellos daños sufridos por la persona trabajadora, no es cierto que estos artículos ignoren completamente el daño efectivamente causado, sino que, por el contrario, lo trata como un daño objetivo. La persona trabajadora no debe probar en ningún momento que el despido improcedente le ha causado un daño, ya que nuestro sistema entiende que, en los casos en los que la persona trabajadora pierde su empleo sin una causa justa, siempre existe un daño.

Entonces, ¿cómo se aplicará la antedicha resolución en España? De momento, aunque no podemos dar una respuesta precisa a esta cuestión, sí se pueden plantear algunos escenarios teóricos potenciales, como pudiera ser un incremento de la indemnización legalmente tasada (quien sabe si hasta los 45 días por año trabajado previos a la reforma legislativa de 2012), o el establecimiento de una indemnización adicional que se aplicaría teniendo en cuenta los daños y perjuicios específicos que haya podido sufrir la persona trabajadora como consecuencia del despido, teniendo por tanto que acudir al caso concreto y las circunstancias personales de cada persona trabajadora.

Dicho lo anterior, el mero incremento de la indemnización legalmente tasada no parece dar una respuesta adecuada a lo dispuesto por el CEDS, pues lo que se persigue es que la persona trabajadora afectada pueda recibir una compensación adecuada atendiendo a sus circunstancias personales y a los daños específicos que le haya podido causar el despido. Si bien es cierto que en un gran número de ocasiones la indemnización legalmente tasada compensará suficientemente los daños sufridos, esto puede que no ocurra en todos los supuestos, y es en estos casos en los que debería poder acudirse, siguiendo lo dicho por el CEDS, a un elemento adicional a la indemnización tasada, que permita una reparación adecuada de estos daños que, en todo caso, deberán ser probados por la persona trabajadora afectada.

Se podría asimismo sostener que, con un incremento de la indemnización tasada, España podría seguir incumpliendo con lo previsto por el CEDS, en tanto este se ha mostrado siempre contrario a que exista un límite máximo a las indemnizaciones, tal y como se evidenció en los supuestos de Italia (véase la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales de 11 de septiembre de 2019) o Francia (véase la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales de 8 de septiembre de 2023), entre otros, en los que entendía que limitar la indemnización a una cuantía máxima correspondiente a determinados meses de salario, no permitía una reparación del daño como tal.

Por tanto, la segunda opción planteada (solicitar una indemnización adicional a la legalmente tasada, cuya cuantía dependa de aquellos daños efectivamente probados que la persona trabajadora haya sufrido como consecuencia del despido calificado como improcedente) parece que sería la más coherente con lo aducido por CEDS. Es por esta línea por la que parece decantarse la ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, tras sus últimas declaraciones ante la Comisión de Trabajo y Economía Social del Senado.

La ministra, si bien no ha detallado cómo se aplicará este cambio en España, sí se ha mostrado contundente en cuanto al fin que perseguirá la modificación del despido, que no será otro que disuadir a las empresas de realizar despidos injustificados, muy probablemente mediante un importante encarecimiento de los mismos, en tanto ha declarado su intención de que los despidos no resulten rentables a las empresas. Así, una reforma legislativa que incluya la posibilidad de acudir a una indemnización adicional basada en daños se contempla como plausible, en línea con las declaraciones vertidas por Díaz.

La principal cuestión que surge en este punto sería, ¿cómo se valorarán estos daños? Es una realidad que en nuestro ordenamiento jurídico nos encontramos constantemente con sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia contrarias entre sí, lo cual genera una profunda inseguridad jurídica, tanto a los interesados como a los propios operadores jurídicos. En aras de evitar una disparidad de criterios y pronunciamientos judiciales, sería deseable quizás establecer un baremo que permitiera cuantificar los daños sufridos. De esta forma, evitaríamos la inseguridad jurídica, lo cual nos permitirá no solo poder aconsejar a nuestros clientes con mayor precisión, sino también establecer unas expectativas más razonables para ambas partes, que faciliten la adopción de un acuerdo en conciliación previa.

La última de las cuestiones que se suscita respecto a la resolución del CEDS y que, a pesar de que debería ser la más sencilla de responder, no resulta pacífica, sería si dicha resolución es o no vinculante para España. Pues bien, lo cierto es que, como avanzaba, no es una cuestión sobre la que exista un consenso, ya que, por un lado, algunos autores coinciden con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 3 de noviembre de 2020 (rec. 587/2020), que dice textualmente “[…] el Comité Europeo de Derechos Sociales, que a pesar de ser independiente y compuesto por expertos, no tiene la potestad de dictar sentencias vinculantes, sino únicamente recomendaciones y conclusiones”. No obstante, otros autores abogan por la aplicación analógica de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2023 (rec. 85/2023), en la que reconocía el carácter vinculante de las resoluciones dictadas por el Comité sobre el Derecho de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, es relevante destacar que esta sentencia cuenta con un voto particular contrario a esta línea jurisprudencial, de recomendable lectura y que, en síntesis, viene a defender que “los actos de organizaciones internacionales no tienen automáticamente valor o fuerza vinculante en el derecho español”, y ello en base a que el hecho de que los tratados sean creados por organizaciones internacionales no conlleva que los actos emanados por los órganos de dichas organizaciones adquieran automáticamente la condición de derecho interno.

Queda patente que no existe una unidad de criterio acerca del carácter vinculante o no de las resoluciones emitidas por el CEDS, y si bien estas han derivado en cambios normativos, hasta la fecha, su tratamiento ha sido más a modo de meras recomendaciones.

Deberemos estar atentos a la evolución de este asunto, dada su relevancia y a los cambios legislativos que puedan producirse.

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